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Año: 1969, Fallos: 274:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo dicho, considero de aplicación al enso la jurisprudencia establecida por V. E. En los autos "Pitta, Cruz D. €/, Seinecaluga, Alcides y otros s/, despido — horas extras" y "Ponce, R, y otros €/, Lozadur Grandes Fábricas Argentinas de Cerámica S. A." (sentencias del 11/12/67 y del 10/5/68, respectivamente, SUS citas y otras), En su mérito, pues, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y disponer que la causa son nuevamente fallada, Buenos Aires, 10 de junio de 1969, Eduardo H.

Marquaridt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1969.

Vistos los autos: "David, Juan e/ García, Roberto M. s/ horas extras, salarios", Considerando :

1) Que la sentencia del Tribal del Trabajo n° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hizo Ingar a la acción deducida por el actor y condenó al demandado a pagar la cantidad de msn 668.241 en concepto de diferencias de salarios, horas extras, integración de vacaciones y aguinaldos, Contra ese pronunciamiento se interpuso reeurso extraordinario que, denegado A fs. 210, fue declarado procedente por esta Corte a fa, 263, 7) Que In apelación extraordinaria se fundó en que el fallo era arbitrario y diserecional, toda vez que apartándose de los hechos probados en la causa y de las propias conclusiones del veredieto, habín condenado a satisfacer indemnizaciones superiores a las reclamadas y por todo el período del contrato Jabornl, incluso sin descontar lo ya percibido por el obrero de nenerdo con los convenios colectivos vigentes, 4) Que si hien es cierto que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual las enestiones suscitadas entre empleadores y «us agentes, relativas a derechos originados en relaciones de carácter laboral y debatidas ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, en principio, al recurso del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 268:38 , sus citas y muehos otros), también lo es que dicha doctrina no es absoluta y reconoce excepciones cuando, como en el caso, el fallo carece de la sustentación suficiente exigida por el Tribunal como condición de validez para que las sentencias judiciales sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la enusa (Fallos: 268:183 ,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:137 
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