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Año: 1969, Fallos: 274:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre otros), pues lo contrario importa evidente agravio a las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, 4") Que, establecido lo que antecede, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dietamen del Sr, Procurador General, toda vez que la sentencia enrece de la precisión requerida para conocer en virtud de qué razonamientos y cálenlos llega a las cantidades que por diversos conceptos incluye en si enmdena, aspeetos estos esenciales del debate frente a los términos en que se trabó la relación procesal, lo que surge de la pericia contable de fs. 42, de los convenios de trabajo aplienbles, de los sneldos devengados por el actor y de los paros de que instruye la documentación agregada en los autos por el recurrente, 5 Que ante las constancias de la liquidación de fs, 195 vta, el Tribal estima innecesario analizar en forma individual y por separado los agravios del apelante, para lo enal juzga suficiente remitirse a las consideraciones formuladas por el Sr. Procurador General, que con prolijidad y exaetitad ha puesto de manifiesto —mire otras— las omisiones del pronunciamiento, en particular las referidas a conocer enál ha sido el monto del sueldo tomado como hase para fijar las indemnizaciones, que de estar a los fun«damentos del fallo sería mayor que el establecida en el convenio colectivo de trabajo 1" 41/60 para el período 1 de mayo-31 de diciembre de 1960 (fs. 149 y sig,), impugnación igualmente atendible respecto de la indemnización acordada en concepto de diferencias por trabajos en días sábado después de las 13 y domingos, superior a la reclamada por ese rabro en la demanda, 6") Que, en tales condiciones, y por aplieación de lo resuelto annlógicamente por esta Corte en las enusas que cita el Sr. Proenrador General, corresponde admitir los agravios del apelante, desde que por las razones apuntadas el proninciamiento resulta descalifienhle como acto judicial, con arreglo a conocida jurisprudencia «del Tribunal.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se deja sin efecto la sentenein apelada, Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo proninciamiento, con arreglo a lo preseripto por el art. 16, primera parte, de la loy 48 y lo decidido en este fallo.

Ronento E, Curre — Manco Avnenio RisoLía — Lris Cantos Cantar, — José F. Bmw,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:138 
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