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Año: 1969, Fallos: 274:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y porque tampoco aparece irrazonable la conclusión tel tribunal de la enusa relativa al carácter opinable de la cuestión suscitada en autos, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 10 de junio de 1969, Eduardo H, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1969.

Vistos los autos: °° Dr, Luis Sánchez Recalde por "Santa Isa.

hol S. A, e/ Poder Ejecutivo de la Provincia x/ recurso de amparo"', Considerando :

1") Que la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca desestimó la acción de amparo interpuesta por "Santa Isabel S, A", a ruiz del decreto de intervención de dicha sociedad dispuesta por vel Poder Ejecutivo de la provincia. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs, 66, 7) Que en atención a las constancias que obran en autos y en l expediente administrativo agregado por cuerda, el Tribunal comparte las consideraciones y conclusiones. del dictamen del Sr.

Procurador General, por lo que corresponde declarar improcedente la apelación traída a esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, 3") Que, en efecto, la demanda A que se refieren estos autos fue rechazada por el a quo en razón de considerar que la necionante tiene a su alennee otras vías aptas para la tutela del derecho que invoen; criterio éste que, aparte de ser el reiteradamente expuesto por esta Corte en numerosos pronunciamientos (Fallos:

266:209 ; 267:372 , sux citas y otros), se sustenta, en la especie sub examen", en las disposiciones que rigen la neción de amparo en el orden local (ley 2257), lo que excluye su tratamiento n la instancia extraordinaria.

4) Que a idéntien conelusión debe llegarse respecto de la alegada inconstitucionalidad del decreto-ley 1237/56, art, 16, toda vez que no se dan en el presente caso las cirennstancias de excepción que han motivado que esta Corte admitiera la deelaración de inconstitucionalidad de una ley, deereto u ordenanza cuanlo resultan elaramente violatorias de alguno de los derechos humanos (Fallos: 268:215 ), supuestos que, se reitera, no coneurren en el "sub lite". Por otra parte, tampoco se advierte la existencia de una arbitrariedad manifiesta, que permita descalificar lo resuelto, ni la realidad de un perjuicio inminente o irreparable de otro modo, que mueva a conceder la protección judicial que se reclama por la vía intentada,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:187 
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