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Año: 1969, Fallos: 274:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eación de fs. 110, ya se hnllaba vigente en la justicia Iahoral el art. 167 del Código antos mencionado (v. art, 45, ley 17.639), Dicho art. 167 no se opone, por cierto, al temperamento elegido por la Cámara del Trabajo como apto para remediar una situación que ese tribal consideró, por razones que comparto, susceptible de afectar la buena mareba de la administración de justicia en el Mero, Pienso, por tado elfo, que el defecto de fundamentación obser vable en la acordada del 27 de noviembre de 1068 na ez motivo suficiente para invalidarla por la vía del art. 22 del Negtamento para la Justicia Nacional, pres esto último no oletraría a «me la Cámara volviese a arbitrar idéntica solución, esta vez ent hase legal suficiente, Desde este punto de vista, entiendo que no importe mia deci sión diferente la referencia a la garantía constitucional de los Jueces naturales que efectúa el magistrado firmante de la resoInción de fs. 106, Esa garantía, como lo ha señalado reitormdamente V, E, os ajena a la distribueión de la competencia entre jueces permanentes del país (Fallos: 267:45 , xn citas y otros).

A mérito de lo expresto, y teniendo asimismo en enenta que la Cámara escogió, como eorresporiía, el preccdimiento de sorteo para la redistribución de las emrsas a las que se refiere la acorcada, emeluyo que no media razón hastante para el ejercicio por Y. E. de la faenitad de avocación. Buenos Airos, 7 de julio de 1969, Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 196, Vistos los autos que anteceden "Competencia 1" 15/69, res.

pecto de la situación plantenda por el señor Juez Nacional del Trabajo Dr. Jorge Canale en la enusa "López, Isidro Rnbón e" Siam Di Tella Limitada »/ despido, salarios", y Considerando:

Que la situnción planteada por el señor Juez Nacional del Trabajo Dr. Uanale es ajena a las que corresponde decidir a la Corte Suprema con arreglo al art, 24, inciso 7 del deercto-ley 128555 —confr, doctrina de Fallos: 237:531 ; 256:496 —, Que, por lo demás, lo relativo a la distribución de cansas entre los juzgados de primera instancia es facultad inherente a la superintendencia de las Cámaras, Y la dispuesta en el caso lo ha sido en atención a cireunstancias excopeionales estableción

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:189 
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