Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

denegado el reajuste de la jubilación acordada al actor. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión recaída contraria a la pretensión que en ellas sustenta el recurrente.

2") Que de las constancias de autos se desprende que el netor, que había obtenido jubilación ordinaria de la ex-Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos mediante el coeficiente previsto en el deereto 11. 7:32 /60, pretende se reajuste la prostación que recibe por aplicación de la ley 14.499 y haciendo jugar las preseripeiones del art, Y", ine, a), y primera parte del h) del citado decreto, 3") Que no estando en discusión que el cargo que desempeñaba el recurrente no figuraba en las categorías del convenio colectivo de la rama gráfica, y sí en cambio en el presupuesto de la empresa donde realizaba sus tareas, esta Corte juzga que la Cámara ha dado correcta solución al problema planteando, desde que ante lo preceptuado por la ley 16,945, la actunlización del haber jubilatorio del necionante debe practicarse por la aplicación de eoeficientes, conforme con lo previsto en el art, 10, inc, d), del deereto 11.732/60, reglamentario de In ley 14.499, 4") Que una controversia análoga a la de autos fue decidida por esta Corte en Fallos: 267:297 , donde declaró que el art. 1 de la ley 16,945 no es modifientorio sino aclaratorio del art. 2, ap. 3", de la ley 14.499, en tanto determina que el voenhlo °°presupuesto" se refiere únicamente al de la Nación y de las entidades de la administración pública, y no al de las empresas privadas o particulares. Como consecuencia de esa interpretación, resolvió también que dicha ley, en virtud del carácter aclaratorio que posee, no importa agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional on su aplicación al reajuste de honeficios coneedidos con anterioridad a su sanción.

5") Que a la luz de esa doctrina, reiternda posteriormente en las causas que cita el Sr. Procurador General, el recurso no es atendible, ya que frente a las circunstancias pormenorizadas en el considerando S, resulta obvio que el reajuste de los beneficios que pretende el actor debe efeetuarzo sobre la base de lo establecido en el art. ? de la ley 16.945, 6") Que en lo que atañe a la pretendida violación del art. 16 de la Constitución Nacional, el agravio debe igualmente desecharse, ya que de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal, la mencionada garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diseriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-210

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com