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Año: 1969, Fallos: 274:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ención o indebido privi de personas o de de personas, aunque m fundamento ra sr CONSPITUCION NACIONAL: Dercchos y garmin Igunldad La garantía del art. 16 de la Comtitución Nacional no impide la existencia de regimenes jubilatorios distintos en tanto no exista una diseriminación irrazonable e propósitos persecutorios.


DICTAMEN DEL Procenanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 80 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión que sustenta el recurrente, La cuestión debatida versa sobre el procedimiento pertinente para el reajuste de la prestación acordada al titular de estas netuaciones. El beneficio fue establecido en relación con un enrgo que, por una parte, no figuraba en las eategorías del convenio colectivo de la rama gráfica y, por otra, no se hallaba remunerado a comisión, figurando en cambio en el presupuesto de la empresa, El a quo, confirmando lo resuelto por los organismos administrativos, entendió que, atento lo preceptuado por la ley 16.945, la actualización del haber jubilatorio debe practicarse por la aplicación de coeficientes, según lo previsto en el art, 10, inc. d) del decreto 11.732/6), reglamentario de la ley 14.499, Se agravin el recurrente, pues considera no serle aplicable el mencionado inciso d), del art. 10 de la reglamentación, al no hallarso incluido, afirma, en los supuestos del inc. d), del art, ?° de la misma al cual aquél se remito, toda vez que su cargo figuraba en el presupuesto de la empresa. Impugna asimismo la aplicación de la ley 16.945, que encuentra reñida con las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad, Lo primero, en cuanto dicha ley establece un distingo, a su juicio irrazonable, entre los presupuestos de las entidades públicas y las empresas privadas, con exclusión de estos últimos, Lo segundo, en cuanto tiene por efeeto la reducción de la prestación.

No encuentro atendibles tales agravios, En efecto, en Fallos: 267:297 V. E. dejó elaramente establecido que la ley 16.945 no importa agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional en su aplicación al reajuste de beneficios concedidos con anterioridad a su sanción, en virtud del carácter aclaratorio que posee.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:208 
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