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Año: 1969, Fallos: 274:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha ley, ay de la incompatibilidad de referencia fue suspendida por A 12:458 /57 y sus prórrogas.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 81 es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el organismo recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, se agravia el Consejo Nacional de Previsión Social de lo resuelto por el a quo en el sentido de que el titular de estas actuaciones tuvo la posibilidad de jubilarse en un cargo y continuar en otro según lo contempla expresamente el art, 24 de la ley 14.370, Funda su discrepancia el mencionado Consejo en el aserto de que el único supuesto admisible para jubilarse en un cargo y continuar en otro es el de quienes obtienen jubilación en un cargo en relación de dependencia y continúan trabajando por cuenta propia.

Tal es lo que resulta, afirma el recurrente, de la intorpretación armónica de los arts. 24 y 26 de la ley 14.370 y del art. 18 del decreto reglamentario 1958/55.

Es de observar, en contra de ese criterio, que la incompatibilidad general para el goce de jubilación y el desempeño de netividades remuneradas por cuenta ajenn (ley 14.370, art. 26), cosa que, dicho sea de paso, es distinta al derecho a obtener jubilación en un cargo y continuar en otro, consagrado inequívocamente por el art, 24 de la ley 14.370 (ef. cnusa A. 437, XV "Almada David M. s/. retiro voluntario", sentencia del 14 de octubre de 1968), fue suspendida por el decreto-ley 12.458/57 y normas complementarias en los límites que en ellas se fijan.

En consecuencia, nada obsta, a mi juicio, a que se reconozca al titular de estas actuaciones, como lo hizo el sentenciante, su derecho a la jubilación acordada a fs, 24 y a continuar en otro empico, sin perjuicio, agrego por mi parte, de la aplicación de las normas legales pertinentes sobre compatibilidad.

Por lo expuesto, doctrina del pronunciamiento arriba citado y de la causa P, 483, XV (°°Pereyra, Rumaldo", sentencia del 17 de marzo ppdo.), opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de junio de 1969. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:205 
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