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Año: 1969, Fallos: 274:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dismencia ver, Señor Mixistro Doctor Don Lvis Cantos Caprar Considerando:

1) Que el recurso extraordinario es procedente por hallarsc en juego la interpretación de normas federales.

2) Que el art. 16, ine, a), del deereto-ley 21.680/56 establece que los recursos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria estarán comidos por : "ol producido de una contribución que se crea por el presente decreto-ley, que gravará en 114 'ad valorem" a los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten"'.

3") Que en el texto transcripto no se efectúa ninguna distinción sobre la hase de que los productos y subproductos exportados hayan sido o no sometidos a un proceso previo de industrialización; siendo evidente en el caso que la curtiembre del cuero no hnee perder a éste su condición primaria de producto de la ganadería.

4") Que la ley 18.134 estatuye que el gravamen de que se trata alcanza "inclusive" a aquellos productos y subproductos de la agricultura y de la ganadería "que hayan experimentado transformaciones de su estado primario"; sentando así un criterio interpretativo coincidente, mediante el runl se aspira a aclarar el espíritu que guió a quienes proyectaron la ley orgúnica del Ins+ tituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, según ae expresa en las contideraciones vertidas en la nota que acompaña el proyecto respect! 5") Que, en consecuencia, tanto por aplicación de lo dispuesto en el texto original del deereto-ley ?1.680/56 como de lo establecido por la ley 18.134 —que por sus earactorísticas debe considerarse interpretación aclaratoria auténtica de aquél (Fallos: 267:297 )— cabe concluir que la repetición intentada no debe prosperar, Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General se revoca el fallo apelado y se rechaza la demanda, Costas por su orden en todas las instancias.

Luis Canros CABrAr.


JORGE ROQUE CERMESONI
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, Con de la incompatibilidad general el goce de una jude actividades mo DE cuenta Mo y el de MT. de la ley 14.370, distinto es el LN . la KA dede e dr

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-204

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