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Año: 1969, Fallos: 274:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 6 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sarandria, Abelardo Aníbal e/ Frigorífico Regional Ranquel S.A."', para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en los autos principales se dictó sentencia definitiva a fe. 17, haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos en concepto de salarios. Los procedimientos fueron seguidos en rebeldía, ante la incomparecencia a juicio de la demandada, quien se presentó con posterioridad solicitando la declaración de nulidad de las actuaciones, por no haber sido notificada en el domicilio real y legal, pretensión desestimada en primera instancia y acogida por la Cámara, lo que motivó el recurso extraordinario de fs. 58, denegado a fs. 60.

Que a fs. 74 se presentó la actora solicitando se dejara sin efecto la sentencia del a quo de fs. 55 ante las nuevas constancias agregadas a los autos, que evidenciaban que cl mantenimiento de esa decisión —que anulara todos los procedimientos realizados— configuraba violación al principio de la cosa juzgada y al art. 18 de la Constitución Nacional, La petición fue desestimada por la Cámara a fs. 79 y es contra esta sentencia y contra la de fs. 55, mantenida por aquélla, que se interpuso recurso extraordinario, denegado a fs. 84, Que si bien, como principio, las resoluciones que decretan nulidades de procedimiento no son susceptibles de revisión en la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 268:177 , 380 y otros), tal doctrina admite excepción cuando lo decidido, nun siendo de índole procesal, afecta los principios y garantías constitucionales doctrina de Fallos: 269:457 y otros), como ha ocurrido en la especie "sub examen", Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario.

Y considerando en enanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

1") Que del exhorto agregado a fs. 69/73 se desprende que la sociedad demandada fue notificada de la sentencia recaída en

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-318

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