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Año: 1969, Fallos: 274:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

a a E — —eor del principal confirmó el auto le fs. que L ir del presente juicio de expropiación a la demandada por encontrarse esta última en estado de quietos y dispuso, asimismo, que las ulterioridades del proceso ben tramitar con intervención del liquidador de aquélla, Tal decisión reconoce, en mi criterio, fundamentos de derecho común suficientes para descartar In tacha de arbitrariedad articulada en el escrito de recurso extraordinario, en el cual, primordialmente, el apelante expresa su disconformidad con la inteligencia asignada por los jueces a las disposiciones del Código de Comercio que rigen el punto, Al respecto cabe señalar que no es admisible la alegación relativa a que el a quo incurrió en una omisión que descalifica lo resuelto. En efecto, de los términos del fallo apelado se desprede con claridad que, en opinión del tribunal de la causa, la habilitación que impone el art. 1482 del código nntes citado sólo autoriza al fallido a actuar en aquellos juicios a los que se refiere la segunda parte de ese artíenlo. Ello no supone, obviamente, haber prescindido de la articulación a que alude el recurrente, sino tan sólo disentir con la interpretación atribuida por él a la norma en cuestión.

Tampoco sustenta, en mi concepto, la impugnación de arbitrariedad el hecho de que, como consecuencia de lo resuelto, deba continuar actuando en el juicio el Banco de la Nación Argentina, liquidador en la quiebra de In demandada, En efeeto, esn ciremstancia no antoriza a considerar que en el presente caso se tratará, en adelante, de un litigio entre el Estado y una entidad oficial, pues la intervención de esta última no excluye del pleito el interús de otros nervedores, cuya existencia admite el apelante. Y en cuanto a la mera alegación de que el Baneo de referencia no habrá de enmplir adecuadamente las funciones que le competen como liquidador, sólo comporta un arravio insubstancial que no puede dar Ingar a que V. E. modifique, en la instancia del art, 14 de la ley 48, la solución dada al caso por los tribunales ordinarios sin exceder las facultados que les sean propias en la aplicación del derecho común.

En mi opinión, pues, las garantías constitucionales invoradns carecen de relación directa con lo resuelto y, por tanto, entiendo que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 7 de marzo de 1969, Eduardo H, Marquardt.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:320 
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