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Año: 1969, Fallos: 274:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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litis, debe ceñirse al punto resuelto en el auto de fs. 104, único que ha sido objeto del recurso interpuesto a fs. 107.

5) Que dos son las impugnaciones del recurso, El representante de la Editorial Mayo aduee: a) que el estado de quiebra de su representada no importa la pérdida de la propiedad de sus bienes ni le impide ser parte necesaria en el pleito; b) que el Banco de la Nación —entidad estatal— no puede defender el interés de su representada —ni nún el de la masa de sus acreedores— en un juicio que promueve el propio Estado. Considera, pues, que la decisión recurrida es arbitraria y lesiona las garantías de la propiedad y de la defensa, a que se refieren los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

6") Que en cuanto a lo primero, es indudable que la enestión ha sido resuelta con fundamentos de derecho común y procesal irrevisnbles por esta Corte y que son suficientes pura excluir la tacha de arbitrariedad. El fallo apelado no omite resolver sobre el punto, como sostiene el apelante, sino que, interpretando en el ámbito de sus facultados propias el art, 1482 del Código de Comercio (104 de la Ley de Quiebras), considera que el fallido sólo está autorizado a ejercer personalmente las acciones a que se refiere la segunda parte de ese artículo, entre las que —eoncluye— no puede entenderse comprendida su intervención directa, como demandado, en un juicio de expropiación.

7") Que en enanto a la segunda impugnación que contiene el recurso, resulta pasible del mismo género de consideraciones, ya que también es en virtud de lo preseripto por la ley de quiebras, cuya constitucionalidad no se disente en autos, que se manda ejercer la representación del fallido y la defensa de sus intereses a través del representante legal de la masa de los acreedores, sujeto al contralor de la autoridad judicial. La circunstancia de que las funciones de liquidador se hallen en el "sub judice" a cargo del Banco de la Nación, designado para ello no en el carácter de entidad estatal sino como nereedor de solvencia reconocida (art. 9 de la ley 11.719), en términos que no excluyen la actuación vigilante de otros acreedores, no conduce necesariamente a suponer la parcialidad o incompatibilidad sugerida en el recurso, y que se presenta así como un agravio eventual que esta Corte no puede recoger, de momento, en la instancia de excepción.

9" Que, en las condiciones apuntadas, es evidente que las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio no guardan con las cuestiones sometidas a juzgamiento la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:322 
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