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Año: 1969, Fallos: 274:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Del escrito de interposición del recurso extraordinario (ver párrafo II, párrafo primero —fs. 89— y punto ? del petitorio —fs. 90—) resulta que el mismo ha sido intentado en forma conSiendo ello suficiente causal de improcedencia, considero que corresponde desestimar esta queja deducida por su denegatoria.

Buenos Aires, 8 de julio de 1969. Enrique J. Pigretti,
FALLO DE LA COPTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

Vistos los antos: °°Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Mercedes Besada Torres de y otra e/ Sisro, Isnac", para decidir sobre su procedencia.

Considerando :

Que la circunstancia de que al interponer el recurso extraordinario la apelante lo haya condicionado a la denegatoria del de inaplicabilidad de ley no obsta a su procedencia si —desestimado este recurso— cuenta aquél con fundamentos autónomos suficientes para su sustentación.

Que al revocar el fallo de primera instancia argumentó el tribunal a quo, mediante el voto coincidente de dos de sus miembros, que para la procedencia del desalojo por falta de pago es menester que se adeuden dos períodos cumplidos de alquiler, Que, en consecuencia, rechazó la acción a la que estimó basada en la falta de pago de los meses de setiembre y octubre de 1966, período este último que —conforme al eriterio enunciado— no se encontraba vencido al tiempo en que interpuso la demanda.

Que empero, el fallo en recurso omite considerar que el actor adujo en el juicio que de las constancias del expediente sobre consignación tramitado ante el Juzgado Nacional de Paz n' 42, agregado como prueba (fs. 52), resultaban impagos parte del mes de julio y agosto del mismo año, lo que importaba "un hecho nuevo constitutivo de este juicio, producido con posterioridad u la contestación de la demanda en estos autos" (fs. 36).

Y que, tras la debida substanciación, ese hecho nuevo alegado fue declarado admisible en los términos del art. 265 del Código Procesal, mediante auto firme (fs. 40 vta.).

Que, en tales condiciones, la prescindencia de aquella cuestión involuerada en la causa y conducente para su decisión —atendiendo a los términos de la sentencia cuestionada— priva a ésta,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-414

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