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Año: 1969, Fallos: 274:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artículo 1 de la ley 11.275 (modificada por la ley 13,526), porque no surge de autos que el apelante haya procedido en la especie con la malicia que requiere el ordenamiento vigente, ni con condueta que revista la aptitud suficiente para inducir en error o engaño en los términos de las citadas prescripciones (ef. doctrina de Fallos: 267:267 , considerando 7). A lo que cabe agregar que la Cámara tampoco declara expresamente, que haya mediado, por parte del acusado, la malicia a que me he referido.

En cuanto a la infracción de tener a la venta confecciones carentes de la indicación de calidad, la estimo consumada pues la exigencia de la ley no puede entenderse cumplida con la denominación de "Overflock"° que, aunque sea marca registrada, no resulta idónea, como tal, para la información del público consumidor sobre la naturaleza y calidad del producto, La mercadería, en tales condiciones, no puede considerarse satisfactoriamente identificada.

Por lo tanto, pienso que corresponde revocar el pronuncia miento apelado, con el aleance que dejo expuesto; y disponer que se dicte nuevo fallo, a cuyos términos deberá adecuarse la sanción, Buenos Aires, 4 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Mendel Klier S.A. s/ infracción a la ley 11.275", pora decidir sobre sn procedencia, Considerando :

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 76 de los autos principales se funda en que se halla en tela de juicio el alcance de la ley 11.275 y su decreto reglamentario.

Que el a quo dictó su fallo sobre la base del examen que practica de las constancias de la enusa, el cual lo lleva a la conclusión de que la manera como la recurrente anunciaba ciertos productos destinados a la venta, implicaba la posibilidad de engaño al público, que es lo que tienden a evitar las normas cuestionadas; de tal manera, el pronunciamiento apelado se funda acta de Ta prada y en conos de Techo eo amet.

tibles de ser examinadas por lu vía del art. 14 de la ley 48, que a ello se oponga el precedente de Fallos: 267:267 , que cita Ja apelante, porque responde a circunstancias fácticas diferentes.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:411 
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