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Año: 1969, Fallos: 274:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en concepto de laudo gastronómico, la medida adoptada por el actor, al considerarse despedido invocando —como única enusal— la falta de pago de dicho rubro, como surge del colacionado corrionte a fs. 295, no se ajusta a derecho, por lo que debe rechac— el reclamo que por indemnizaciones efectúa. Así lo declaro".

3") Que, habiendo omitido el Sr. Juez de primera instancia pronunciarse sobre la reconvención de la demandada, se dictó la resolución de fs, 399, ampliatoria del pronunciamiento aludido en el considerando anterior; oportunidad ésta en la que el magistrado dijo: "Estando encuadrado el pedido de aclaratoria formulado por la demandada a fs, 391 en las disposiciones del art.

95 de la Ley Orgánica del Fuero, corresponde subsanar la omisión de la sentencia de fs. 389/90; por lo que de conformidad con las conclusiones arribadas en la sentencia referida, corresponde hacer lugar a la reconvención deducida a fs. 14; siendo en consecuencia la accionada acreedora a la indemnización por falta de preaviso que establece la ley 11.729, que de acuerdo al informe contable de fs, 372, asciende a la cantidad de $ 19.500. Por ello y salvando la omisión de la sentencia condeno a don César Luján Terron a pagar a don Usvaldo Brueco, dentro de quinto día, la cantidad de diez y nueve mil quinientos pesos m/u, con intereses y costas".

a e la resolución transcripta de fs. 399, en cuya virtud se hizo lugar a la reconvención, quedó firme por haberse denegado a fs. 405 el recurso de apelación epa el actor a este respecto, 5) Que a fs. 406 —y a raíz del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de fs, 389— dicta su fallo la Cámara, revocando parcialmente lo decidido en aquélla puesto que admite la procedencia del rechumo del actor en concepto de laudo gastronómico; dejando expresamente a salvo que la condena a pagar $ 256.313 m/n. dictada en beneficio «del actor, lo es "sin perjuicio de lo dispuesto en la aclaratoria resuelta a fs, 399", 6) Que planteado el problema en estos términos, resulta evidente que existe contradicción en las decisiones recaídas en esta causa, Porque, en efecto, mientras que por unn parte ha quedado resuelto con el carácter de cosa juzgada que el actor debe a la demandada $ 19.500 m/n, por haber disuelto el contrato de trabajo sin justa causa en razón de no existir la falta de pago del laudo gustronómico que se invocó como fundamento de la demanda, por la otra, ello no obstante, se condena a la demandada a pagar al actor dicho laudo gastronómico, 7") Que, en consecuencia, de quedar firme el fallo apelado de fs. 406, se daría el caso de dos sentencias antitéticas, que res

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:447 
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