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Año: 1971, Fallos: 275:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.C.A. SCORDIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra. Domicilio del deudor.

Si de los autos no resulta que el domicilio establecido estatutariamente sea ficticio o haya sido constituido al sólo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribu nales, el juez que debe entender en la quiebra de una sociedad en comandita por acciones es el de la Capital Federal, por encontrarse en ella su sede social, estar inscriptos sus estatutos en el registro público de comercio local y haberse fijado la Ciudad de Buenos Aires como domicilio legal de la compañía (1).

ANASTACIO MACHACA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones ma.

cionales.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3, inc. 3, de la ley 48, corresponde 8 la justicia federal y no a la provincial, conocer del sumario que se instruye al encargado de un comedor para el personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por la sustracción de sumas de dinero pertenecienles en parte al ente estatal y en parte a los concurrentes al comedor.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:

Según surge de la sentencia de primera instancia dictada en los autos por el señor Juez Federal de Rawson (fs. 99/103) y de las otras constancias de la causa, el imputado Anastacio Machaca, que era encargado de un comedor para el personal de Yacimientos Petroliferos Fiscales y revistaba en dicha empresa como "auxiliar administrativo de 1°" (v. informe de fs. 167, punto 3"), sustrajo di- .

versas sumas, pertenecientes, al parecer, en parte al ente estatal y en parte a los concurrentes al comedor, sumas que le habían sido confiadas con motivo de las funciones cuyo cumpiimiento le estaba encomendado.

La Cámara Federal de Bahía Blanca, al conocer en los autos por vía de apelación, declaró la incompetencia de la justicia nacional para entender en ellos y, consiguientemente, revocó la sentencia de primer grado ya dictada.

La decisión de la Cámara se basó en que, a su juicio, no existe lesión patrimonial para la empresa antes aludida, ni responsabilidad 1) 6 de octubre. Fallos: 260:139 , 187; 284:371 ; 285:333 ; 28:40 ,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-26

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