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Año: 1971, Fallos: 275:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No obsta a tal conclusión la declaración del marido contenida en 1 telegrama a que se ha hecho referencia más arriba, toda vez que por la fecha del mismo, habría sido expedido con posterioridad a la cfectiva separación de los esposos, Por ello, opino que corresponde resolver que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, €s el competente para conocer de la presente causa. Buenos Aires, 16 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1969.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, en atención a lo que resulta de las constancias del expediente N° 7213 (fs. 6, punto 111 y fs. 29, punto 8), agregado por cuerda, a lo decidido por esta Corte en Fallos: 259:71 ; 265:356 y otros, y por los fundamentos que expresa el Señor Procurador General, que el Tribunal comparte, la cuestión de competencia plantenda debe resolverse en favor de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, es el competente para intervenir en la presente causa.

Esvamo A. Ortiz BAsuaroo — Rosearo E. Cuure — Manco Avrzio RisoLía — Luis Canos Camar — José F. Bana.

VICTOR DIAS BESCIGA y OTRO v. JOSE JARA 2 Ho JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las perso nas. Distinta nacionalidad.

Si ninguna de las partes es de nacionalidad argentina, por aplicación de 10 dispuesto en el art. 3", inc. 2 de la ley 48, la causa no es de competencia del fuero federal (1).

1) 6 de octubre. Fallos: 167:333 ; 190:517 ; 199:164 . á

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-25

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