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Año: 1971, Fallos: 275:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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articulación de referencia no es aquél que la norma impugnada del Código Procesal declara inapelable.

Que, en consecuencia, no habiéndose recurrido la denegatoria de fs. 59 para sostener en la alzada los agravios federales, falta en el enso, como ya se ha dicho, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, que es requisito necesario para que proceda el recurso de excepción (Fallos: 266:47 y muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

67 vuelta.

Rosero E. Cuure — Marco Auretio RisoLía — Luis Canos CAnrar — José F. Binav.


FRANCISCO LUIS CAPURRO v. DIRECCION NACIONAL 12 ADUANAS
ADUANA: Procedimiento.

El art. 208, inc. £), de la Ley de Aduana (t.o 1962) es reiteración de los arts. 208 y 309 de las Ordenanzas, de las cuales resulta el requisito de la permanencia de la mercadería en los depósitos durante más de un año para casr en resago. En consecuencia, al el automóvil del actor ingresó a puerto el 24 de enero de 1965, la Aduana no pudo decretar la subasta el 17 de setiembre del mismo año y disponer su adjudicación al Banco Central el 25 de noviembre. No importa que se invoque el art. 4° del de creto 4725/02, que estableció un plazo de dos meses, toda ves que esa norma no tiene carácter general y se refiere, por lo demás, a mercaderías ingresadas al país en fechas anteriores, según resulta de su art.

1 (1).


GABRIEL YOMEA v. ESTABLECIMIENTO TEXTIL OESTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

La interpretación y aplicación de las leyes 4048 y 5140 de la Provincia de Buenos Aires es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La determinación de las normas de derecho común que deben regir el pleito es, como principio, facultad privativa de los jueces de la causa; y lo atinente al régimen de aplicación de las leyes comunes en el tiempo no constituye cuestión federal que sustente el recurso del art. 14 de la ley 45. .

1) 6 de octubre. Fallos 257:411 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-20

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