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Año: 1971, Fallos: 275:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les reconoce de ejercer sus acciones sobre los bienes afectados inde.

pendientemente de la quiebra o el concurso y de ser pagados en la forma que establecen los arts. 3938 del Código Civil y 763 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal .

—hoy art. 692 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— doctrina de Fallos: 106:220 ; 174:274 ; 190:121 y causa "Al, Miguel Angel s/ concurso civil", sentencia del 27 de noviembre de 1967).

Por aplicación de tales precedentes y lo dispuesto expresamente por el art. 122 de la ley 11.719, surgiendo de las constancias de las presentes actuaciones que ante los tribunales de comercio de esta Capital está tramitando la quiebra de la sociedad demandada, pienso que son ellos, y no otros, los que deben entender en la ejecución hipotecaria, No obsta a tal conclusión la circunstancia de que el auto que decretó la quiebra (v. fs. 21 del expediente agregado N" 22.300) no se encuentra firme en virtud de la existencia del incidente a que se refiere el art. 69 de la ley 11.719, toda vez que, a mi juicio, lo razonable es que el fuero de atracción siga funcionando aun cuando dicho auto haya sido cuestionado. Ello, por cuanto en caso contrario no se cumpliría el fin esencial de la declaratoria de quiebra, que no es otro que el de garantizar, desde el primer momento, los derechos de la masa de acreedores sobre los bienes del fallido, de acuerdo con lo que establecen los arts. 71, 73 y 104 de la ley citada, que no hacen distingo alguno respecto de si el auto que declara la quiebra se encuentra o no cuestionado.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dirimir esta contienda en favor de la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N' 14 de la Capital Federal.

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1969.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, que esta Corte hace suyos, se resuelve que en la presente ejecución hipotecaria debe intervenir el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N' 14 de la Capital Federal, donde tramita el juicio de quiebra de la sociedad demandada. Remitansele los autos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-23

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