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Año: 1971, Fallos: 275:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bajos sujetcs a regulación debían retribuirse de acuerdo con las normas vigentes en el momento en que aquéllos se llevaron a cabo, interpretación ésta de una ley de derecho local que es como principio, materia propia de los jueces de la causas e irrevisable, por su naturaleza, en la instancia extraordinaria.

4) Que, con prescindencia de lo expresado, suficiente para desestimar la apelación, cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual el régimen de aplicación de leyes comunes en el tiempo no constituye cuestión federal que sustente el recurso del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 266:102 ; 271:139 y sentencia del 23 de mayo de 1960, recaída en la causa G. 25, "Garcia de los Santos, L.A. e/ D.A. Briuolo, Empresa Constructora", entre otros).

5) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento no es susceptible de descalificación como acto judicial y la garantía constitucional invocada no guarda con lo resuelto la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Roserro E. Cuure — Manco Auro RisoLta — Luis Carros Casrar — José F. Binau.

S5.R.L BOYLE Huos, v. S.A. SOLIMAN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra. Fuero de atracción.

Las ejecuciones por cobro de créditos hipotecarios deben acumularse al juicio de quiebra aunque el auto que la deciaró no se encuentre firme, por estarse tramitando el incidente de su nulidad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De antiguo tiene resuelto V.E. que tanto la quiebra como el concurso civil atraen todas las acciones civiles y comerciales contra el deudor con relación a sus bienes; y que la existencia de acreedores hipotecarios o con privilegio especial (con prescindencia de la prenda) no establece excepción en cuanto al fuero de atracción de dichos juicios universales, si bien admitiendo el derecho que la ley

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-22

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