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Año: 1971, Fallos: 275:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario confirmó Ja de primera instancia que había hecho lugar a la expropiación deducida por el Fisco Nacional, y aumentó la indemnización a la suma total de mg$n. 1.603.000, con intereses sobre el valor objetivo del bien —m$n. 417.400— deducido lo depositado, y con las castas en el orden causado.

2) Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario y la demandada recurso ordinario de apelación, los que fueron concedidos a fs. 764 y 768, respectivamente.

3") Que el recurso extraordinario del actor es improcedente, toda vez que en la especie no se encuentra en tela de juicio ninguna disposición de la ley nacional 13.284. En efecto, en lo que atañe al monto de la indemnización, ella se ha fijado con fundamentos de hecho y prueba, ajenos por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 240:419 ; 246:69 , 282; 254:201 ; 262:283 ; 265:154 , entre otros), y no se dan en el caso las circunstancias de excepción que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos:

250:226 ; 258:179 ). Respecto de los intereses, no basta la invocación de la ley nacional de expropiaciones para el otorgamiento de dicho recurso, cuando lo discutido versa sobre un aspecto accesorio del pleito, como lo es el relativo a la procedencia del pago de aquéllos Fallos: 251:452 y otros).

4") Que, por lo demás, lo resuelto sobre el fondo del asunto se adecúa a lo decidido por esta Corte sobre el particular, desde que a partir de la doctrina establecida en Fallos: 268:112 , reiterada posteriormente en numerosos pronunciamientos, se ha admitido que debe tomarse en cuenta para la justa determinación del valor del inmueble expropiado, la deprecisción de la moneda operada desde la fecha de la desposesión hasta la de la sentencia, cuando, como ha ocurrido en el "sub examen", tal cuestión fue propuesta oportunamente, formando parte, en consecuencia, de la relación procesal.

5) Que, en cambio, es procedente la apelación ordinaria interpuesta por la demandada, por concurrir en el caso las condiciones exigidas por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por el art. 1° de la ley 17.116.

6") Que los agravios de la demandada se limitan a los siguientes puntos: a) monto del valor atribuido al bien; b) importe admitido en concepto de desvalorización monetaria; c) monto de los intereses

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-293

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