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Año: 1971, Fallos: 275:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciendo el sentido jurídico de ella como distinto de su "acepción semántica o vulgar".

Por las razones expresadas, y porque, con arreglo a la doctrina de Fallos: 100:212 , determinar el día desde que han de empezar a regir y producir todos sus efectos las leyes es atribución que la Constitución acuerda al Poder Legislativo, opino que corresponde revocar la sentencia apelada a fin de que por la Sala que sigue en orden de turno se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 10 de octubre de 1969.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Suárez, Mario Antonio c/ Celin S.A.C.I.

5/ dif. despido".

Considerando:

1 Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la de primera instancia y, en su mérito, no hizo lugar al reclamo del actor. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 39, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 67.

2) Que el actor sostuvo en su demanda que al ser despedido sin causa se le abonó una indemnización inferior a la que le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 11.729 y 17.391. La empresa demandada, por su parte, se opuso al reclamo por considerar que la ley 17.391 no era aplicable al caso en razón de no encontrarse vigente a la fecha del despido —21-8-1967— dado que, aunque promulgada el 18-867, fue publicada el 28-8-67, esto es, con posterioridad al momento del distracto. El tribunal a quo, sobre la base de los fundamentos desarrollados en la sentencia cuya copia obra a fs. 57/63, juzgó que los términos promulgación y publicación son sinónimos y, por tanto, como el art. 5° de la ley 17.391 establece que las disposiciones contenidas en ésta regirán a partir de su promulgación, debía entenderse, atento la fecha en que fue publicada, que carecía de vigencia al tiempo de producirse el despido del actor.

3 Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General en cuanto sostiene, de conformidad con la doctrina que cita, que una razonable exégesis

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-377

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