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Año: 1971, Fallos: 275:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los arts. 63 a 73 y 86, inc. 4', de la Constitución indica que la promulgación y la publicación de una ley son actos no susceptibles de ser identificados.

4) Que en atención a ello y a lo prescripto en forma expresa por el art. 5" de la ley 17.391, corresponde concluir que es admisible el agravio del apelante.

5" Que, en tales condiciones, cabe reiterar el criterio sustentado por este Tribunal al resolver situaciones análogas (Fallos: 271:324 y sentencia dictada en la causa 1. 14, "Alcaraz de Isaurralde c/ Carlos Lucke S.A. s/ antiguedad", del 27/8/69), en las que, acorde con antigua jurisprudencia, precisó que es facultad de quien ejerce la función legislativa establecer la fecha a partir de la cual comenzará a regir una ley, no hallándose restringida tal atribución por sanciones anteriores de la misma índole y fuerza (Fallos: 100:212 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada: Y vuelvan los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo, de acuerdo con este pronunciamiento y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Roserro E. Cuure — Manco AunzLio RisoLia — Luis CARLos CABRAL — Jost F, Bivav.


PROVINCIA me BUENOS AIRES v. ALBERTO ANTONIO BONFANTE

GESTION DE NEGOCIOS.
Corresponde reconocer a la Provincia de Buenos Aires el derecho al cobro de una suma de dinero en concepto de pastaje de haciendas del demandado que permanecieron en el campo cuya posesión tomó aquélla a raíz de la expropiación del inmueble, si está acreditado que, desde ese momento hasta el lanzamiento, el propietario de los animales pudo actuar libremente en el campo y retirarios. No obsta a ello, en el caso, la culpa que pueda atribuirse a la Provincia por dificultar el inventario de la hacienda, ya que no opuso reparos a su retiro y, en definitiva, el campo fue utilizado para el depósito y pastoreo de los animales.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

No corresponde tomar en cuenta la desvalorización de la moneda cuando lo que se persigue es el pago de una suma de dinero resultante del

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-378

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