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Año: 1971, Fallos: 275:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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privativa del Tribunal y no es de las que deben notificarse por cédula (art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable al caso, ley 17.639), pese a lo cual se hizo saber a las partes su resultado (providencia de fs. 167 "in fine"), sin que el actor formulara observación alguna, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.

Ronenro E. Cuute — Manco Auretio RisoLia — José F. Brnav.

JOSE CRESPO v. S.R.L. GUASTADISEGNI MARZELLA Y Cía JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

No corresponde a los tribunales de la Nación el conocimiento de una causa entre extranjeros aunque sean residentes en distintas provincias, porque el carácter de vecinos a que se refiere el art. 100 de la Cons titución Nacional únicamente es adquirido, a los efectos de la compe tencia, por las personas de nacionalidad argentina.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Distinta vecindad.

Para que la justicia federal pueda conocer de un juicio promovido contra una sociedad de responsabilidad limitada, por razón de distinta vecindad, se requiere que todos los componentes de la sociedad sean argentinos vecinos de distintas provincias que la del actor.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Distinta vecindad.

De conformidad con-1lo prescripto por los arts. 100 de la Constitución Nacional y 7", inc. 2 y 10 de la ley 45, corresponde a la justicia federal conocer de una demanda ejecutiva contra una sociedad de responsa bilidad timitada en el caso en que media distinta vecindad y nacionalidad de las partes. (Voto del Dr. Luis Carlos Cabral). :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo al régimen que surge de los arts. 100 y 101 de la Constitución, de las prescripciones de la ley 48, y de la jurispru

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-507

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