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Año: 1971, Fallos: 275:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con domicilio legal y principal asiento en la Provincia de San Luis.

La acción se dedujo ante la justicia local de la Provincia de Mendoza —donde se domicilia el accionante—, lo que motivó que la demandada interpusiera incompetencia de jurisdicción en razón de la distinta vecindad de los socios con aquél. La sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones de Mendoza de fs. 178/181, confirmó la de primera instancia, rechazando la excepción. Y es contra aquel pronunciamiento que se dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haber mediado en los au'os denegatoria del fuero federal.

) Que se ha sostenido como fundamento de esa denegatoria que la competencia federal sólo procede cuando existe domicilio en distintas provincias, en el caso de ciudadanos argentinos; por ello, como dos de los integrantes dz la sociedad accionada son extranjeros, no corresponde el fuero de exczpeión, dado que el concepto de distinta vecindad, elaborado de antiguo por la Corte Suprema, preSupone la nacionalidad argentina de las partes, 3") Que el caso "sub examen" presenta características similares al resuelto por el Tribunal en Fallos: 178:199 . En dicha oportunidad señaló que "efectivamente en lo relativo a la jurisdicción federal la distinta vecndad sólo comprende a los ciudadanos argentinos, como lo ha declarado esta Corte reiteradamente (Fallos: 44:380 ; 62:167 ; 128:103 ; 130:270 ; 166:281 )".

A lo que se agregó que "tratándose de una acción dirigida contra una sociedad de responsabil:dad limitada... es de aplicación al caso el art. 10 de la ley 48 y, por consiguiente, sería necesario para que procediera la jurisdicción federal por distinta vecindad, que fueran ciudadanos argent:nos vecinos de distinta provincia de la del actor todos los componentes de la sociedad demandada (arts. 8 y 10 y argumento del art. 9)".

4) Que, con prescindencia del problema que suscita esa interpretación, que el Señor Procurador General contempla en su dictamen, esta Corte mantiene su doctrina tradicional en esta materia, es decir, que la distinta vecindad comprende sólo a los ciudadanos argentinos (Fallos: 1:451 y posteriores); por lo que la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión planteada, sin que sea óbice para ello la distinta nacionalidad de las partes, ya que de acuerdo con doctrina corriente, el fuero federal es de excepción, por lo que, dada la pos.bilidad de su prórroga por razón de las personas, debe ser invocado en el momento procesal oportuno (Fallos: 249:623 , sus citas y otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-511

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