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Año: 1971, Fallos: 275:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dencia de la Corte Suprema interpretativa de esas mormas, la jurisdicción federal concurrente por razón de las personas surte en los casos en los cuales un extranjero se halle en litigio con un ciudadano argentino (fuero por diferente nacionalidad) o cuando ambas partes sean ciudadanos argentinos vecinos de distintas provincias (fuero por distinta vecindad), En cambio, los pleitos entre extranjeros no corresponden, ratione personae, a la competencia federal, en virtud de la doctrina conforme con la cual el carácter de vecino al que se refiere el art. 100 de la Constitución Nacional únicamente es adquirido, a los efectos de aquella competencia, por las personas de nacionalidad argentina.

Este criterio, sustentado invariablemente desde la instalación de la Corte Suprema (Fallos: 1:451 ), persigue, sin duda, no otorgar al citado art. 100 de la Constitución mayor alcance que el Artículo LII, Sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos, del cual proviene nuestra cláusula, y que hace mención a las causas "entre ciudadanos de diferentes estados".

Pero, naturalmente, de acuerdo con lo expresado, si un extranjero residente en una provincia lítiga con un ciudadano argentino, vecino o no de otra, corresponde el fuero federal por causa de la distinta nacionalidad, aunque no proceda por razón de la diferente vecindad (Fallos: 193:342 ).

En cuanto a los casos de jurisdicción originaria, cabe advertir que cuando un extranjero se halla en pleito, de indole civil, con una provincia, dicha jurisdicción surge simplemente por revestir la parte aquel carácter, pese a que nunca pueda ser considerada, con arreglo a la interpretación jurisprudencial referida, como vecina del estado en el cual reside.

De tal manera, esa interpretación no comporta otro efecto que establecer la improcedencia del fuero federal en los supuestos de juicios entre extranjeros. En cambio, el extranjero domiciliado en una provincia no tendrá que demandar a otro estado ante los propios tribunales de éste, sino que, al igual que los ciudadanos argentinos vecinos de su provincia, tendrá derecho a accionar directa.

mente ante la Corte Suprema.

En tales condiciones, no resulta perceptible el motivo que llevó a introducir en el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, dictado a consecuencia del restablecimiento de la Constitución de 1853, la norma que con el objeto de determinar quiénes serán considerados

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-508

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