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Año: 1971, Fallos: 275:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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convocatoria que se pretende", Y agregó como prueba de ello el dictamen y la resolución corrientes a fs, 10 y 11 de estas actuaciones.

37 Que a tenor de lo expuesto, y como resulta de los mismos antecedentes invocados por el actor, se pretende, pues, que la Provincia demandada realice un acto de derecho público local regido especificamente por la ley bonaerense II 5742, Porque, en efecto, reviste dicha naturaleza la puesta en ejercicio de las atribuciones y facultades que el texto legal mencionado confiere al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y a su Dirección de Personas Jurídicas como órganos de autorización, fiscalización y control del funcionamiento de las personas jurídicas en el ámbito de dicho estado.

4) Que de acuerdo con los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional sólo corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema —entre otros supuestos— cuando se trata de "causas eiviles" en las que es parte una Provincia y medie distinta vecindad; debiendo entenderse por tales las nacidas de estipulación o contrato y, en general, aquellas en que se debatan cuestiones relacionadas fundamentalmente con la aplicación del derecho privado (Fallos:

7:373 ; 178:85 ; 236:559 ; 256:361 ).

5 Que, en consecuencia, siendo evidente que el reclamo dirigido contra la Provincia de Buenos Aires tiene como finalidad principal que dicho Estado realice un acto de naturaleza administrativa y se funda consiguientemente en disposiciones de derecho público local dictadas en ejercicio de las atribuciones reservadas a las provincias por el art. 104 de la Constitución Nacional —ley 5742 y art. 12 de la Constitución bonaerense expresamente invocadas por el actor en el capítulo VII de la demanda—, es indudable que esta Corte carece de jurisdicción para intervenir en el caso (Fallos: 180:87 y los allí citados, entre otros).

6 Que no obsta a la precedente conclusión el reclamo de daños y perjuicios no concretados en la demanda y sólo aludidos en forma ambigua y subsidiaria— porque en definitiva la solución del pleito involucra en su esencia, como se ha dicho, la decisión de cuestiones de derecho público local ajenas a la intervención del Tribunal.

7) Que por último cabe señalar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la incompetencia originaria de esta Corte puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la litis (Fallos:

243:439 ; 250:217 ; 253:203 , entre otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-78

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