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Año: 1971, Fallos: 275:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, oido el Señor Procurador General, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de esta Corte. Costas por su orden.

Eovano A. Osriz BAsuALDo — Roverto E. CHure — Manco Auro RisoLÍA — Luis Canos Canna — José F. Binau.


LUCIANO PANZERI y OTROS v. BANCO DI NAPOLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Corresponde sin efecto la sentencia apelada vía del recurso extraordinario fundado en el art 09 de la Coalrción MI faculta a los ministros, por sí solos, a tomar resoluciones concernientes al régimen administrativo y económico de sus departamentos, marcándolos así, el límite de su actuación a"tónoma, pero no se opone a que ejersan atribuciones que pueden ser válidamente delegadas por el Presidente de la Nación. Ello sin perjuicio de la potestad presidencial para dejar sin efecto, modificar o convalidar —de oficio o a petición de par.

0— los actos de los subordinados jerárquicos a quienes se haya conferido el ejercicio de esas facultades delegadas,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario de fs, 288 del principal, cuya denegatoria ha dado lugar a esta queja, los actores se agravian por haber declarado el tribunal de la causa la inconstitucionalidad de la resolución 505/58 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, acto administrativo que aquéllos invocaron en apoyo de sus pretensiones.

Como la invalidez de dicha resolución quedó resuelta con único fundamento en la mera cita del art. 89 de la Constitución Nacional ver fs. 271 vta. in fine), parece desprenderse de la sentencia que el a quo ha atribuido al mencionado art. 89 una inteligencia estricta, ceñida a la literalidad del precepto, que no se compadece con la Jurisprudencia establecida por la Corte sobre el alcance asignable a la misma norma (sentencia del 20 de noviembre de 1988, in re Pomar, Gregorio J. e/ Nación Argentina s/ amparo").

Con arreglo a la doctrina de dicho precedente, la aludida dis.

posición constitucional no obsta, en todo supuesto, a que los minis

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-79

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