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Año: 1971, Fallos: 275:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 12.948), tal como lo ha decidido reiterada jurisprudencia del Tribunal, ante lo dispuesto por el art. 47 de la ley 13.998 en vigencia —ert, 45 del decreto-ley 1285/58—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que debe seguir interviniendo en estos autos el señor Juez a cargo del Juzgado en lo Civil N° 26 de la Capital Federal.

Roumro E. Cuure — Manco AurzLio RisoLía — Luis Canos Casrar — Jos£ F. Binav.


AMERICA LOURO me MARGOLIS v. MAXIMO MARGOLIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas excluidas de la competencia nacional.

Con arreglo a lo dispuesto en el art, 41 de la ley 13008 —en vigencia sun después de dictado el decretoley 1285/58, corresponde a ¡a justicia nacional en lo civil, y no a la civil y comercial federal, conocer de un Juicio de divorcio y separación de bienes promovido por la esposa argentina contra cónyuge extranjero.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 41 de la ley 13.998 estableció que los juzgados federales números 5 y 6 de la Capital Federal que existían a la fecha de la sanción de dicha ley (29 de setiembre de 1950), conservarían su competencia anterior, pero con la salvedad de que "no conocerán: a) De las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la nacionalidad o el domicilio de las personas. ..", dejando por ello sin efecto lo dispuesto por el art. ?', inc. 2° de la ley 48 que establecía la competencia de los tribunales federales en razón de la nacionalidad de las personas. A su vez, el art. 40 del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467-— dispuso que "los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia", manteniendo la vigencia de la establecida en el art. 41 de la ley 13.998 a que acabo de re.

ferirme.

No obsta al respecto, en mi opinión, la circunstancia de que esta última disposición hubiera tenido por fin adecuar las normas sobre competencia federal a lo dispuesto por el art. 95 de la reforma cons

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-99

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