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Año: 1971, Fallos: 275:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titucional de 1949, si se observa que el citado decreto-ley 1285/58 fue dictado el 4 de febrero de 1958, es decir cuando ya hacía tiempo que había recuperado su vigencia la Constitución de 1853 y la Corte había declarado que todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital Federal revisten el mismo carácter nacional (Fallos:

236:8 ).

Por ello, toda vez que en el caso de autos se trata de un juicio de divorcio y separación de bienes promovido por la esposa argentina contra el esposo extranjero, pienso que, por aplicación de las disposiciones citadas, la única que puede entender en la causa —al no poder hacerlo los tribunales federales— es la justicia en lo civil de esta Capital.

A mérito de lo expuesto, por tanto, estimo que corresponde decidir que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N" 14 de esta capital es el competente para segu:r entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1969. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1969.

Autos y vistos:

De conformidad con lu dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el señor Juez Nacional en lo Civil es el competente para seguir interviniendo en este juicio, Remitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal.

Epvarpo A. Orriz BasuALDo — Ronerto E. Cuure — Marco AurzLio RisoLía — Lurs Cantos CABRAL.


FACULTAD ve DERECHO y CIENCIAS SOCIALES — UNIVERSIDAD
NACIONAL v£ BUENOS AIRES— JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas pe Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las tnstituciones nales.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3", inc. 3", de la ley 48, corres ponde a la justicia en lo criminal y correccional federal, y no a la de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-100

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