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Año: 1970, Fallos: 276:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por su el art. 618 del Código Civil establece ue si no estuviera desi Le lugar en que ha de cumplirse Ia obligación, ella debe ser cumplida en el — en que se ha contraído, agregando que en cualquier otro caso, la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del ea De las constancias de autos no surge que haya sido Fijado un lugar determinado para el pago de las comisiones reclamadas, y toda vez que tampoco se ha demostrado cuál fue el lugar en que ha sido contraída dicha obligación —que según expresa la demandada, fue convenida por correspondencia— pienso que por aplicación de lo dispuesto en la horma reción recordada, V. E. debe decidir que es el magistrado con jurisdicción en el lugar del domicilio de la demandada el que debe seguir entendiendo en la causa.

En consecuencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n? 14 de la Capital Federal. Buenos Aires, 6 de abril de 1970. Eduardo 1. Magna
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1970, Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que es competente para conocer de esta causa el Sr. Juez Nacional — Comercial de la Capital Federal, a quien se remitirán los autos. Hágase saber en la forma de estilo al Sr, Juez en lo Civil y Comercial de Rosario.

Envanvo A, Onviz Basuarno — Ronenvo E. Cuura — Manco Aunerio Risoría — José F. Binau.

S.A. FINANCIERA AGROMOTOR ARGENTINA m: CREDITOS

Y FINANCIACIONES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Cenevalidades.

$1 son insuficientes los elementos de juicio incorporados a la causa o no se ha practicado ninguna investigación que permita establecer con certidumbre dónde

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-253

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