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Año: 1970, Fallos: 276:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames vii Procunanon GeNenar Susrimiro Suprema Cone:

Abierta o V. E. la instancia extraordinaria con los alcances señalados en el dictamen de Es. 79, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto.

Pienso al respecto, que la resolución apelada resulta arreglada a derecho.

En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal que las condiciones exigidas para tener derecho a jubilación son las que determina la ley vigente al momento del cese de actividades Fallos: 205:147 :

229:532 y sus citas: 247:185 : 250:532 ; 267:11 , entre otros).

Por aplicación de esc principio, la exigencia de tener 45 años de edad, establecida en el art. 18 de la ley 4.349, modificado por la ley 12.887, debió cumplirla el recurrente al tiempo de su desvinculación del servicio 0 sea el 27 de noviembre de 1948 (fs. 14, siendo ineficaces —a mi juicio—, para sustentar lo contrario, los argumentos que aduce el interesado, Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de marzo de 1970. Enrique 1. Pigremi
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1970.

Vistos los autos: Mura, Carlos s jubilación" Considerando:

1 Que el recurso esxtriordinario fue declarado procedente por eta Corte a fs. 80, con el alcance que allí se indica.

2 Que la sentencia apelada de Es. 35 confirmo lo resuelto por el Consejo Nacional de Previsión Social, que desestimo el pedido de jubilación por retiro voluntario, en razón de que, al momento de cesar en sus servicios, el apelante no tenía la edad de cuarenta y cíneo zños exigida por la ley 12887. Contra el falto de segunda instancia, el afectado interpuso recurso extraordinario, por entender que los requisitos de edad mínima v antiguedad no deben exigine simultáneamente.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-256

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