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Año: 1970, Fallos: 276:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y el actor no ha controvertido adecuadamente las conclusiones de la sentencia en cuanto declara inaplicables al banco demandado las dispuecines legales y normas administrativas mencionadas en el escrito 1niCIAa| 4) Que aunque lo dicho sería suficiente para desestimar el recurso, esta Corte considera necesario apuntar que el pides de fondo plemendo ha sido resuelto desde antiguo, en sus lineamientos generales, en forma contraria a las pretensiones de la Asociación actora.

Basta, en efecto, remitirse a los fundamentos expuestos por el Tribunal en Fallos: 239:251 y 256:588 , considerando 19, para coincidir con la solución a que _— $ —— co precie ha hecho mérito, precisamente, de la doctrina sentada en los precedentes q a _ —— al e — de Raros su carácter uico de la inistración públi provincial, extraño —_— de orden laboral o de otra índole dictadas para instituciones de crédito que no revisten esa condición ni gozan de sus privilegios constitucionales.

5) Que no obsta a la conclusión anterior el hecho de que la actora sólo reclame los descuentos no efectuados a los empleados del establecimiento central y sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires que desarrollan sus actividades en jurisdicción de la Capital Federal. Tal circunstancia no modifica la naturaleza autónoma del establecimiento demandado ni su carácter jurídico-institucional, ya ue en virtud de las ivas acordadas a la Provincia de Buenos dr per el Pacto de 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto en la ley 1029 y en los artículos 31 y 104 de la Ley Suprema, el Banco, como entidad estatal, sólo puede ser gobernado y legislado por la auto ridad de la Provincia.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro- curador General, se confirma la sentencia de Fs, 152 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Rosenro E. Cuure — Manco Aurerto Risoría — Luis Carros Canrar — José F. Bau.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:435 
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