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Año: 1970, Fallos: 276:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA en recurso con fundamentos suficientes qu descartan su descalificación como acto de naturaleza judicial en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.

En efecto, del fallo apelado se desprende que el tribunal deter.

minó, en uso de atribuciones propias, cuál era el convenio colectivo aplicable en autos, desestimando al propio tiempo las pretensiones que de demandad: fundara en los arts. 11 de la ley 14.250, 9 y 10 del decreto 6.582 54, sobre la base de que aquélla no probó la preexistencia del convenio local que invoca, como tampoco que este último estableciera mejores condiciones de labor que las determinadas en el convenio nacional ya citado.

Estimo, asimismo, que, tal como ha sido propuesto, resulta infundado el agravio concerniente al rechazo de la defensa de pres cripción que la apelante sustentara en el art. $47, inc. 29 del Código ile Comercio. Cabe destacar, sobre el na. que contrariamente a le afirmado en el escrito de apelación, el tribunal a quo no hizo lugar a diferencias de sabrios a partir del año 1955.

En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad opuesta contra la splicación retroactiva de la ley 16.577, pienso que ha sido deducida en forma extemporánea, esa ley fue sancionada y promulgada con mucha pue al Ello de fs. 257, y, en consecuencia, la apelante pudo y debió prever su aplicación al caso y plantear dicha cuestión a los jueces de la causa (conf. Fallos: 266:275 : sentencias del 28 de abril, 22 de noviembre de 1967 y 29 de abril de 1968 dictadas respectivamente en las causas "Ardissone A. ]. € Frigorifico La Negra", "Carballo e Frigorífico Swift de La Plata" y "Cifuentes EL. J.

e Micromar S. A", entre otros).

Finalmente, pienso que es insustancial el agravio vinculado con la falta de pronunciamiento acerca de la nulidad articulada en los escritos agregados a fs. 264 y 266. Ello así, porque lo pedido en dichas presentaciones no fue fundado en norma legal alguna, ni demuestra el apelante cuál es el gravamen emergente de que no haya sido declarada la nulidad de lo actuado en la vista de la causa, pues no pretende «ea contrario a la ley que, a raíz del Fallecimiento de uno de los jueces del tribunal a quo, la sentencia definitiva se haya dictado con e voto de los dos miembros restantes de dicho tribunal, presentes en la Me nde declarar improcedente mi opinión, por tanto, correspo im el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 14 o de 1970. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:472 
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