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Año: 1970, Fallos: 277:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la del , a efectos de establecer si TI 1.

Como lo expresó V.E. el 10 de octubre de 1969 en los autos A cAmed Pe din de -/Aiminmeia Coral de de ques hrs Y su dect elmentao 4920/07 forma un todo gee _ A e e eos. ad compensación que, en su caso, Ahora bien, frente a los términos del art. 19 de la ya citada ey 17:35 y.de mr. 19 de le regamemterón, no este dude de quie el actor se encontraba alcanzado por las disposiciones de la primera, y Pd poi taria o convencional que se oponga a las prescripciones de la ley.

Siendo ello así, no existe a mi juicio razón e ir entre los apesar de las corta camtlades y los cupicaios las emue del Ende, es punto q la imveerdencia de que les jueves er en las decisiones que las autoridades daran podido ada cu ln de har l cumplimento de ls opi interés general que motivaron la sanción de las leyes de que se trata.

Al respecto debe tenerse en cuenta, además, tanto como en co cuela cmngs o compartan medidas dcir y son siempre indemnizables con arreglo a lo que establece el decreto 4920/67 antes mencionado. De allí que sea indiferente, para la soluide cm cun el aal, que comerenda 2 la tando de es " id desecho laboral com minar delia he mediado cun eli pa mua el despido mpleado, j enderezado a estaMe. pc ME eo. de Ta sustenta lo resuelto en autos la cita de lo dispuesto et Je CM ate al 70 de lo der 17.013. que manticar le «ina cia de las normas anteriores para la resolución de casos individuales que respondan a hechos o circunstancias extrañas a dicha ley.

De conformidad con esa disposición, en efecto, los jueces podrán aplicar las normas comunes de carácter laboral a cesantías que, si bien ordenadas durante el lapso de vigencia de la ley 17.343, obedezcan a causales distintas de las contempladas en esta última. Pero de ello no se sigue, en mi concepto, que una vez resuelta la prescindibili

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-26

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