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Año: 1970, Fallos: 277:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el lugar de consumación es la ciudad de Buenos Aires, discu tiendo, en cambio, sobre la posibilidad de que en los delitos a distancia se consideren, para determinar la competencia, los otros lugares donde se ha desarrollado parcialmente la acción.

aplicable la e. A pda en E al : t y la senvencia dicroda un re -Brunello, Floracio A. y otros" con fecha 19 de noviembre de 1969.

Mas ocurre, a mi , be invocar esa doctri do e A defraudación comet en ds ts tado práctico.

La conclusión precedente se basa en las constancias de la causa tapo ar ho A— ]—l]° en inistrativo , no jan duda en cuanto a que los trabajos fueron aprobados y pagados en Catamarca.

Además, de los elementos de juicio reunidos no surge que tales die e — do ausencia de aquélla podría producir consecuencias administrativas, pero no desvirtuaría la realidad de la indebida percepción de las cantidades abonadas. Conviene añadir, también, que los pagos se hicieron efectivos mediante órdenes libradas sobre la surcursal del Banco de la Nación en Catamarca. den ope por lo expuesto, que procede dirimir la contienda rando del señor Juez Federal de esa para sele le compe de actes Mies Pedal de ve E H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1970.

Autos y Vistos:

Rel lerdemenes de cele demas de de Dealer General se declara que el Sr. Federal de Catamarca es el competente para conocer en esta causa. Remítansele los autos y hágase

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-22

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