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Año: 1970, Fallos: 277:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al inmueble de la empresa actora, por vencimiento del plazo, de acuerdo con las constancias del expediente N° 11.712/62 y legajo 1163, ambos agregados.

En tales condiciones, considero correcta la aplicación hecha en autos de la ley 17.091, cuya constitucionalidad reconoció V. E.

en Fallos: 271:229 , sin que basten, a mi juicio, a enervar tal conclusión las alegaciones contenidas en el recurso extraordinario intermea 5.

En efecto, aunque se admitiese, por vía de hipótesis, el recuremo inv la pretendido calidad de nic ocupante del ir mueble en virtud de título legítimo, el cual, dicho sea de paso, omite precisar, esa circunstancia no sería eficaz impedir el desalojo decretado con arreglo a las previsiones dela ley ado por haber expirado el término de la conc-sión, según lo más arriba. Ello sin a DE At EAN pl e 1 de ts guiente, tal como la misma ley lo autoriza.

Es de que el decreto 3735/64 (Bol. Oficial del 17 de junio de 1900 FE, 27, mmdANIO al al se malla venis de Ue mueble en cuestión y que el propio recurrente cita, permite afirmar que Ted o las caido del pucimendo de le actor: ya que m0 et fen contiancia qu antes ai alepicin del areitie en sentido de haberse efectuado una nueva enajenación del bien.

Entiendo asimismo que en las actuales circunstancias es inoporuna le Ciara de Eee qe PR A con arreglo a lo que dispone la ley 17.217.

Pienso, finalmente, que la intervención que se ha dado a aquél en a cm permite aer cn den de us pesemne, descarta el agravio sustentado en la presunta violación de la respectiva garantía constitucional. Máxime según la doctrina enunciada en el precedente antes citado Crallos: 271:229 , considerande eater e dere de deter le oil os i 17.091 a la Administración recuperar e dE A Y AO E VO Ao e AO e término del permiso o declarado éste rescindido unilateralmente por aquélla, sin necesidad de debate judicial, salvo en lo que respecta al ulterior reclamo de reparación a que antes se aludiera.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de julio de 1970. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:305 
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