Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 277:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

47) Que, ello sentado, esta Corte considera el apelante quvo ANIOS aliiene y DE tn que de mMidod de lo ter do, aparte de ser improcedente, sería irrelevante para modificar la conclusión de la sentencia. En tal sentido corresponde recordar la doctrina según la cual la oportunidad de la intervención en la causa del interesado, en tanto ocurra antes de la existencia de ciamiento final, no es recaudo de la defensa en juicio EFallos:

256:366 ).

5) Que, como lo el Señor Procurador General, no euge del ño de co cuts que el inmueble se encuentre actualmente desafectado de su destino o que hubiere dejado de pertenecer a la actora, puesto que precisamente la anulación de su venta indica lo contrario.

69) Que, Mao: emriete pusterlies ue la conclusión «que "e a Ye qe e poo eventual derecho de rem sente a Tee elas indommimarios a que Nui Jr von at a caso, como se declaró en el citado ene de Fame 271:226 , considerandos 90, 109 y 11.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunetio RisoLía — Luis Cantos Canrar.


SAL. RIPOLL Huos v. THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION
MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.

Las palabras extranjeras son registrables para productos nacionales, cuando por su uso pueden considerarss incorporadas a nuestro idioma. En comsecusacia, el el fallo apelado resolvió que con la denominación "Scottish Terrier" se designa y conoce en el país a la raza canina correspondiente, tratándose de una: expresión necesaria y usual para referirse a ella, su registro como marca no infringe lo dispuesto en el art. 5 de la ley 11.275 (1).

1) 35 de agosto. Fallos: 193:205 ; 244:305 ; 266:167 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-307

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com