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Año: 1970, Fallos: 278:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VICTORIA FLORENCIA MIEREZ y. FANNY W- 01 NUDELMAN y OTRO
RECURSO EXTRAORDIN AO: Reguíxitos progios - Cuestimes no federales - Iuterpretación de normas focales de procedimientos. Costas y honorarios Lo atinente a laz regulaciones de honorarios devenzados en las imstamcias ori marías, así como La determinación de las bases computables para st Higueión es materia ajena al art 14 de la ley 48 RECURSO EXTRAORDINARIO: Tequisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normes y úctos comunes El pronunciamiento que, con fundamento enel art. 101 de Li ley 11719, elevó la regulación de honorarios del síndico de mua quiebra concluida por apro lación de concordato resolutorio, resuelve una cuestión fundada en da inter pretación de um ley común, materia ajema a la imstaneia estracriimario DicTaMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte Aun cuando el auto apelado aumentó sensiblemente el honocaro regulado en primera instancia al síndico de la quie, pienso que no por ello corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario deducido a Es, 28 por el representante de los fallidos, toda vez que el tribunal de dedo ha fundado su decisión en la dísposición de la ley 11.719 que considera pertinente Cart. 101), dis sinta a la tomada en cuenta por el inferior "art. 102, En tales condiciones, estimo que el remedio federal intensido ao es viable, de conformidad con la doctrina constante de V.E. de que lo atinente a las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, el monto del juicio y las bases computabics para su determinación constituyen materia ajena al recurso del art.

1H de la ley 48 CFallos: 268:433 y 574; 270:388 y 271:257 , entre muchos otros), salvo supuestos excepcionales (Fallos: 268:190 y 337:270 : 391; 273:314 ) que, a mí juicio, no se dan en el eso sometido a dictamen.

En cuanto a la impugnación de arbitrariedad —de aplicación estricta en esta materia CEallos: 259:283 ; 266:146 ; 268:297 , 343 y 382)— ella no es atendible, toda vez que la resolución apeluda, cualquiera sea su acieno o error, se encuentra suficientemente fun dada, razón por la cual no admite ser descalifícada como acto judicial,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:166 
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