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Año: 1970, Fallos: 278:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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según lo dice el decreto N" 3602 del 30 de junio de 1969 Cfotocopias de Es. 18/20).

4) Que si bien es exacto que el beneficiario del presente recur40.66 minero en Ha Ue 6 y UD). El Cl MANDD IO torna aplicable al caso lo resuelto por esta Corte en la causa D. 73, Del Río, J. B. y otros s/hábeas corpus" del 27 de febrero del corriente año, por cuanto los antecedentes de autos, y en particular el informe de Ís. 197, demuestran que dicha libertad fue 6 por el Poder Ejecutivo en eumrliieno de la quien (pa ida por el Señor er de pm instancia —que hizo —— ibeas cor» sin él desistiera de su pretensión de ejercer respecde pa a las atribuciones que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional .

5) Que, desde antiguo, esta Corte ha resuelto que la facultad quita conferida al Presidente de la Nación, durante la vigencia estado de sitio, de arrestar a las personas o trasladarlas de un to a otro de la Noción. empre que ll mo piensa de e rritorio argentino, son judicialmente irrevisables, salvo que medie trasgresión de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:708 , considerando 4?, y los allí citados).

Ello, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de medidas que —como las que afectan la libertad de im por ejemplo— si son suscepribles de control de razonabilidad Cconfr. lo resuelto in re "Primera Plana" el 3 de marzo pasado).

6") Que, por lo demás, la concreta puesta en práctica de esos poderes presidenciales de arrestar o trasladar a las personas, en las situaciones de emergencia que pueden dar lugar a la declaración del estado de sitio, carece de todo sentido punitivo y sólo representan medidas de seguridad políticas, o de defensa transitoria, que se aplican a título preventivo, para resguardo de la paz interna y externa de la Nación CFallos: 158:391 ; 170:246 ; 250:832 , consid. 5, entre otros). En atención, pues, a la particular naturaleza de las medidas de que se trata, son exclusivamente pautas de política las que deben determinar la conveniencia de su y si los jueces pudieran sustituir al Presidente en esa apreciación, resultaría que en última instancia no sería éste sino aquéllos los rate TONE el ae 20 de Ly Contrcióa de llos: 247:708 , considerando 5, y los allí citados).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:340 
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