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Año: 1970, Fallos: 278:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mar la regulación practicada a fs. 503, que se ajusta a las pautas indicadas y supera —sin duda por las características excepcionales del pleito y del peritaje— la suma máxima que —de acuerdo al arancel— ondería regular a los letrados.

Por ello, se confirma la regulación practicada a fs, 503.

s Rosento E. Cuure — Manco Auneio Rssoría — Luis Canos Canmar — Mancarrra Ancúas.

S.A. LAS PALMAS ve1. CHACO AUSTRAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.

pretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios, La sentencia de la Cámara que reguló los honorarios del letrado recurrente por las tareas cumplidas en el pedido de convocatoria de acreedores, relacionando las normas del Arancel para abogados y procuradores con disposiciones de la ley 11.719, versa sobre cuestiones de hecho, derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E, tiene reiteradamente resuelto que las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, el monto del juicio y las bases computables para su determinación, así como la aplicación e interpretación de - aranceles profesionales, constituyen materia ajena a la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48 Fallos: 268:325 , 433 y 574; 270:388 , y 271:257 , entre otros), salvo supuestos excepcionales Callos: 268:190 y 337; 270:391 ; 273:314 y otros) que, a mi juicio, no se dan en el presente crso.

Pienso, en electo, que la im) ión de arbitrariedad —de aplicación estricta en esta materia CPallos: 259. 283; 266:146 ; 268:297 , 343 v 382)— mo es atendible, toda vez que la resolución apelada de fs. 356 de los autos principales, que elevó el honorario del recurrente de mSn 1.500.000 a m$n 6.000.000, se encuentra suficientemente Fundada en razones de derecho común y procesal, y con

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-59

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