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Año: 1971, Fallos: 279:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2.0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Estimo, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso de fu. 38/39, y así lo solicito, Buenos Aires, 10 de febrero de 1971, Eduardo HI. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1971.

Vistos los attos: "Bodegas y Viñedos Saint Remy S.A, s/apela multa vimos", Considerando :

1) Que el rectirso extraordinario concedido a fs, 42 es procedente por haberse alegudo violación del art, 18 de la Constitución Nacional y del art. 29 de la ley de vinos N" 14.876, 2) Que la última de las disposiciones eitadas establece: °° Si el infraetor fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá recurso alguno contra las resoluciones que impongan multas por transgresiones a esta ley, si previamente no ha ingresado su importe a la tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura", 3) Que, sobre la base del texto transeripto, tanto el Sr, Juez de 19 instancia a fs, 23, como el Tribunal 3 quo en su confirmatoria de fs. 33, decidieron denegar el recurso interpuesto a fs. 9 por la firma apelante eontra la sanción que se le impusiera en el expediente agregado, por considerar que la misma era reincidente; ello, a pesar de que oportunamente, en el memorial presentado ante la alzada, aquélla sostuvo que no obstante lo informado por el Tnstituto Nacional de Vitivinicultura a fs, 19/21 no eevestía la entidad ahulida, on razón de que por haber recurrido las sanciones de que daba cuenta dicho informe, no mediaban resoluciones firmes al respeete, 4 Que, en conereto, el tribunal a que en la decisión recurrida de fs. 33 adujo como antecedente para aplicar lo dispuesto en la segunda parte del art. 29 de la ley 148575, las resoluciones dietadas en las enusus E 65006266 y 1" 105.921/66, Pero, es lo cierto que la interesada nlegó, en el memorial de fs, 31/32, que dichas resoluciones no se encontrahan firmes, sin que el Tribunal a que adoptara las medidas conducen tes a la acreditación de tal extremo, en principio corroborado por los certificados de Es. 48 y 49,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:240 
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