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Año: 1971, Fallos: 279:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que en tales condiciones, la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, coro exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, impone dejar sin efecto lo resuelto (Fallos: 262:459 ), Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Cieneral, se deja sin efecto la resolución de fx, 33, Vuelvan los autos al tribunal de origen para que la Sala que siga en orden de turno diete nuevo pronuneiamiento.

Manco Avreno Risouís — Lois Carros Cana, — Marcarira Arcías,
ERNESTO J, DUBOURG y. 5,A.C.I.Y,I, PALMOTOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Esquísitos propios, Uovations no federales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Debe ver dejuda sin eferto la sentencia que, en juicio por rescisión de un contrato de compraventa de un nutomóvil, impuso las costas al actor y reguló ho:

norarios sobre la hase del valor del contrato rescindido, Ello es ns, en ol taso, porque si se admite que los honorarios deben regularse teniendo en cuen.

ta el calor del contrato; resulta arbitrario imponer las costas al artor, que peticionó y olMuvo la rescisión; y, de admitirse que la materia controvertida queda librada a decidir si corresponde la devolución simple o doble de la sefa, deberá concluirse en que el actor fur vencido, pero, en tal supuesto, el monto que deberá tomarse en cuenta para practicar las regulaciones es la diferen.

cla entre la seña doblado y la simple, que el demandado se allanó a devolver y puso a disposición del netor,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :

Considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 67 por el que se tueha de arbitraria la sentencia reenrrida es formalmente proeedente y ha sido bien coneedido por el a que, En cuanto al fondo del asunto, estimo que el apelante está en lo cierto, L En efeeto, si se sostiene que el monto del litigio aleanza a 4 740.000, ex porque se considera que la euestión principal resuelta es la referente

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-241

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