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Año: 1971, Fallos: 279:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado comerra una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte; El recurso extraordinario concedido a fs, 50 es procedente por ha berse controvertido la intelizeneia de normas federales y por ser la de eisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda el organismo administrativo recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, la promotora de estas netuaciones, doña Esiber Lucía Ballester Pitersen de Tavella, es beneficiaria de una Jubilación ordinaria otorgada a fs. 42 euyo haber quedó fijado sobre la baxe de las remuneraciones correspondientes a los cargos dorentes que desempeñaba a la fecha del cese de servicios (0 de junio de 1966), 0 sea de regente de enseñanza superior y de profesora con 15 horas de cátedra.

La euestión por resolver, ante los eriterios dispares que sustentan las autoridades previsionales y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consiste cn saber sí cabe 0 no computar, a los efectos de deter minar el haber de la prestación, las remuneraciones correspondientes a 9 horas más de cátedra que la nombrada desempeñó con carácter interino desde el 15 de setiembre de 1965 hasta el 31 de mayo de 1966, vale decir turante más de 8 mesos continuos, y que, sumadas a las que fueron ineluídas para el otorgamiento del beneficio, totalizarían así 24 horas de cátedra.

El tribunal citado, revocando la resolución de fs, 63 que confirmó la de fs. 47 denegatoria del pedido de la interesada (fs. 45), se pronunció por la afirmativa, con apoyo en el apartado X del artículo 52 de la reglamentación del Estatuto del Docente (decreto 6188/59, cap, XVII) y en la doctrina de los casos "Del Valle", °° Aldao" y "Becerra" (Fallos:

267:196 ; 270:264 y 272:280 , respectivamente), + Reeurrió la Comisión Nacional de Previsión Social de esa decisión € invoeó a su favor la doctrina del enso "Delfino" (Fallos: 254:30 ), Aunque a mi juicio no se desprende del precedente por ella invocado un criterio incuestionablemente decisivo para resolver la situnción plan.

teada en estos autos, estimo atendible la pretensión de la recurrente.

A mi entender, es el enso "° Aldao" (Fallos: 270:264 ), el que proporciona los principios adecuados para la solución del sub lite. En efecto, se

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:390 
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