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Año: 1971, Fallos: 280:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y toda vez que la garantía de la defensa en juielo no guarda relación directa con lo resuelto, opino que corresponde declarar improeedente el recumo interpuesto. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1970.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1971, Vistos los autos: "La Austral Cía, de Seguros e/ Adm, Gral. de Puertos s/ cobro", Considerando :

1") Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial 1" 2 de la Cámara Federal eonfirmó la de primera instancia que hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la Administración General de Puertos eon fundamento en que la actora no eumplimentó lo dispuesto por el art. 290 de las ordenanzas de Aduana (ley 810), como medida previa a la demanda judicial, Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs, 128, 7) Que el apelante no ha impugnado la constitucionalidad de la norma citada que establece: "Los consignatarios euyas mereaderías hayan sido robadas o deterioradas en los almacenes generales, se presentarán al administrador por escrito acompañando In enenta del bulto perdido o averíado y resultando justificada la responsabilidad del fisco de los informes que el administrador tome, hará rematar el bulto averiado y pedirá al Gobierno el abono del saldo de su valor", sino sólo In interpretación y aleanee dados a la misma por el tribunal a que, +7) Que, siendo ello así, y toda vez que la Cámara se limitó a aplicar la norma transcripta —y, como consecuencia de ello, hizo lugar a la fulta de acción— es obvio que la actora earece de gravamen, puesto que, en el uo, el agravio proviene de su propia conducta, o sen, el demandar judicialmente sin haber cumplido antes con la previsión legal que le imponía el reclamo ante la autoridad aduanera (doctrina de Fallos: 259:185 ; 266:274 ; 268:102 ).

4) Que, por lo demás, y dado el alcance que el tribunal a quo asigna a su pronunciamiento, debe concluirse que éste no reviste el carácter de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-396

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