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Año: 1971, Fallos: 280:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedor y los del perdedor, sólo se aplica en las contiendas ordinarias y no en los juicios ejecutivos, La decisión se halla, en conseevencia, suficientemente fundada, y por ello, cualquiera sea su acierto 0 error, no es susceptible de la tacha de dueida, Estimo, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 14 de abril de 1971, Eduardo H.

Marquardi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1971, Vistos los autos: "Banco Popular Argentino €/ La Metalúrgica Balearceña S. A.T,U, x/ ejecución hipotecaria", Considerando :

15) Que la sentencia de la Sala "E" de lr Cámara Nacional de Apelaeiones en lo Civil modificó los honorarios del letrado apoderado de la demandada, reducióndolos de $ 5.000 a € 3.000. Contra ese pronuncia miento, el profesional interpuso recurso extraordinario, concedido a fx.

251 via.

2) Que la Cómara se basó, para arribar a dieha conclusión, en lo dispuesto en el preeedente jurisprudencial que cita —cuya copia obra a fs. 267— que estableer que, en casos como el "sub lite", dado que no hay norma exprese que contemple —a juicio del tribmal— la situnción de los profesionales de la parte perdedora en juicio ejeeutivo, sus honorarios quedan librados al prudente arbitrio judicial.

3") Que, en tales condiciones, no cabe descalificar el pronunciamiento sub examen" que sólo interpreta, sin exceso, disposiciones del aranee! vigente en función de la naturaleza del litigio y de la lubor realizada por el profesional que representa a la parte ejecutada. En ese sentido, cabe recordar que la doctrina que se invoca sólo puede prosperar euando se juzga con preseindencia o en contra de un texto legal expreso, lo que no ocurre en autos (Fallos: 265:196 , 253; 267:337 , 253; 209:413 y otros).

4") Que siendo ello así, resulta de estrieta aplicación al easo la jurisprudencia de esta Corte que ha decidido que es ajeno a su jurisdieción

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-52

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