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Año: 1966, Fallos: 265:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal y el Sr. Juez en lo Penal Económico se han negado a conocer de la presente enusa, atribuyéndose recíprocamente competencia sobre la hase de una distinta interpretación de los términos del «deereto-ley 6660/63, 4) Que, plantendo así el caso, el Tribunal estima que asiste razón al Sr. Juez en lo Penal Económico. En efecto: la competencia de este fuero establecida por el decreto-ley 6660/63 se refiere a los supuestos en que debe investigarse el delito de contrabando y alcanza a los delitos conexos 0 en concurso con el de contrabando que pudieren ser objeto de juzgamiento. Pero cuando el hecho no constituye contrabando y, por consiguiente, no se da intervención a los tribunales en lo penal económico, la competencia para conocer de los delitos que pudieran cometerse o descubrirse con motivo de las actuaciones administrativas corresponderá a la justicia que la tenga con arreglo a las normas procesales respectivas, 5) Que esa justicia es, en el caso, la federal, en atención a lo dispuesto por el art. 3, ine, 3", de la ley 48.

6) Que de lo expuesto precedentemente resulta que este caso difiere del resuelto el 6 de mayo pasado al fallarse la enusa €. 583, Sterman Felipe y Kobulnik David",.en la que !a justicia ponal económico había intervenido en un proceso por contrabando y se trataba de la competencia para conocer de otro delito declarado conexo con aquél.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se decide que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el competente para conocer de este proceso. Remitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal Económico.

Roserro E. Cute — Marco Avreto RmoLía — Lris Cantos CABRAL.

UNIVERSIDAD NACIONAL 0£ LA PLATA v. PORATTI Hxog.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, El pronunciamiento de la Corte, cuando conoce por vía del recurso extraordinario, debe limitarse a los agravios expresados en el escrito en que se dedujo la apelación.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:196 
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