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Año: 1971, Fallos: 280:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestión de derreho común, interpretando y aplicando normas de igual caráeter, lo que es ajeno, como principio, a la instancia extraordinaria, aunque la nueva norma aplicada se haya sancionado después de trabarse la Jitis,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte : :

La declaración del tribunal de alzada contra la cual se deduce el re.

curso extraordinario de fs, 815/9817, resolvió una cuestión de derecho común con suficiente sustento, a mi entender, en razones de igual carácter, ajenas a la instancia autorizada por el art. 14 de la ley 48, Por lo demás, las argumentaciones expuestas en el mencionado escrito no especifican euáles fueron las pruebas o defensas que vedó al recurrente la decisión del a quo de aplicar lay disposiciones del art. 1306 del Código Civil, según la reforma introducida a las mismas por la ley 17.711, Teniendo en cuenta que la disolueión de la sociedad conyugal solicitada por lá parte aetora se deeretó bajo la vigencia de la aludida norma, encuentro asimismo inconsistente el agravio fundado por el apelante en que tal temperamento comportó privarle de un dereeho incorporado a su patrimonio.

A lo expresado eabe aún agregar que, atenta la naturaleza de la materia debatida, considero también válido para el "sub lite" el eriterio que ha informado la doctrina de V. E. de Fallos: 267:33 y muehos otros, En tales condiciones, estimo que las garantías que se dice vulneradas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto en autos y que, por tanto, eorresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 19 de mayo de 1971, Eduardo H, Marquardt, ——
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1971, Vistos los autos: "Felizardo de Sánchez, Melania €/ Sánehez Isidro 5/ divorcio, separación de bieney y tenencia", Considerando :

1") Que la sentencia de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Provinein de Buenos Aires, confirmó en lo prineipal la de primern instancia —que deerctó el divorcio por culpa de la esposa; declaró disuelta la sociedad conyugal y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-57

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