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Año: 1967, Fallos: 267:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con el presente en lo que se refiere a la procedencia formal del remedio federal, puedo repetir aquí que no se trata de dilucidar los efectos puramente civiles de un acto matrimonial, sino de estahleeer las repercusiones de dicho acto en la esfera de la previsión social (ver emisa M. 597-XIV, °Musis, M. T. Aréchaga de s/ pensión", dictamen de 6 de octubre de 1964).

Tal circunstancia determina una íntima y substancial conesidad entre las normas comunes y el derecho federal cuya interpretación y aplicación se halla en juego, y abona, por tanto, la admisibilidad del reenrso extraordinario (Fallos: 220 1285; 221:714 ; 229:705 y 715; 239:420 : 252:1567 256:169 ).

En cuanto al fondo del asunto, es oportuno señalar que el enusante, Marcelo o Marcelo Nicolás Juan Romagnoli (fs. 21), siendo de estado viudo, contrajo matrimonio el 24 de febrero de 1943 con Juana María Margarita Danesi. Con referencia a esta unión recayó sentencia de divorcio por culpa del marido declarándose la disolución del vínculo el 20 de julio de 1955, según resulta de la partida de fs, 37 y sus notas marginales, Poco tiempo después, el nombrado Romagnoli contrajo el que sería su tercer matrimonio, esta vez con Teresa Epifania Corado, cuya celebración tuvo lugar el 22 de febrero de 1956, vigente el art. 31 se la ley 14.394.

Solicitada la correspondiente pensión por la última esposa, y ante similar presentación de la cónyuge supérstite del anterior matrimonio, la Caja de Previsión para el Personal Ferroviario, de conformidad con el dictamen de fs, 47, resolvió otorgar el beneficio a las dos peticionantes, por partes iguales.

El Instituto Nacional de Previsión Social revocó esn resolución y declaró única beneficiaria a doña Teresa Epifania Corado, decisión que la sentencia apelada ha venido a dejar sin efecto, reconociendo el derecho de doña Juana M. M. Danesi a participar de la prestación, en concurrencia con la nombrada precedentemente, Para llegar a esa conclusión, coincidente en lo esencial con lo resuelto por otra Sala del mismo tribmal en una situación análoga (ver Boletín del Instituto Nacional de Previsión Social, febrero de 1965, pág. 159), expresa en síntesis el a quo en sus fundamentos que, al no señalar la ley 14.394 otro efecto, para los casos de divorcio absoluto que autorizó a decretar, que el de habilitar a las partes para celebrar nuevas nupcias, ha de entenderse que mantenían su vigor las disposiciones anteriores referentes a derechos y obligaciones de los separados en virtud del divorcio relativo de la ley 2393.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:337 
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