Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 281:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ubilación""), toda vez que la titular de estas actuaciones pretende el otorgamiento de jubilación por servicios docentes nacionales, independisntemente del beneficio que le acordó el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (ver fa. 4), lo que denegó el a quo confirmando la resolución administrativa.

Con arreglo a la doctrina de Fallos: 256:225 ; 276:193 , la circunstaneia de que el organismo provineial mencionado no haya expresado su adhesión a la ley 14.370 (ef. fs. 30) no basta para invalidar la aplicación de los arts, 23 y 24 de la citada ley, cuya constitucionalidad no se cuestiona.

Cabe agregar que la señora de Di Pinto podrá hacer valer los servicios nacionales debidamente reconocidos y aquéllos cuya computabilidad ya se declaró a fs. 18 y vta, a los efectos del reajuste de la prestación otorgada por el Instituto provincial y, en enso de negativa de éste, interponer los recursos a que haya lugar (ef. doctrina de Fallos: 276:193 , consid. 8").

En tales condiciones, y a mérito de los fundamentos del fallo recaído un re °°Veechioli"", a los que me remito en lo pertinente, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de julió de 1971. Máximo Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1971 Vistos los autos : "Di Pinto, Dominga Teresa Perna de s/jubilación '.

Considerando :

1) Que la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social que desestimó el pedido de jubilación ordinaria formulado por la aetora, en razón de ser ya titular de una jubilación otorgada por un Instituto Provincial, 2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas fundó la recurrente,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 281:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 281 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com