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Año: 1971, Fallos: 281:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que de las constancias que obran en autos se desprende que la señora Dominga Teresa Perna de Di Pinto goza de una jubilación acorade por el Instituto de Previsión Social de la Provineia de Buenos Aires fs. 4), circunstancia ésta que determinó, de acuerdo con lo establecido en el art, 23 de la ley 14,370, se desestimara el nuevo beneficio jubilatorio reclamado.

4) Que en mu escrito de apelación la interesada sostuvo su derecho a obtener la jubilación ordinaria por los servicios docentes prestados en el orden nacional, con prescindeneia del beneficio otorgado por el Insti.

tuto Provincial, ya que, habiendo acreditado la existencia fehaciente de los servicios computables, no puede ser privada de un derecho adquirido, que integra su patrimonio, el que se vería disminuido de no aceptarse su pretensión. Agrega que no corresponde resolver su caso sobre la base de la prestación única a que se refiere el art. 23 de la citada ley 14.370, toda ves que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a las modifieaciones del deereto-leyconvenio 9316/46, y el Instituto de Previsión provincial ha informado que la inclusión de los servicios docentes nacionales no modifien el haber jubilatorio que goza (fs. 29 vía. y 30).

5) Que la controversia planteada en autos guarda sustancial analogía con la resuelta por esta Corte el 26 de abril del corriente año en la causa V.58, ""Veechioli, María Manuela Susana Urhé de s/jubilación"', a cuyos fundamentos corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad y en virtud de los cuales debe confirmarse lo decidido por la Cámara en el fallo apelado.

6") Que no obsta a la conclusión preeedente la circunstancia de que el organismo provincial no haya expresado su adhesión a la ley 14.370, ya que ese extremo no basta para invalidar la aplicación de los arts, 23 y 24 de la ley mencionada —cuya constituc'onalidad no se ha euestionado— como lo resolvió el Tribunal cn Fallos: 256:225 ; 276:193 .

7°) Que en el aludido precedente de ""Vecchioli" el Tribunal puntualizó que si bien la ley 14.473 —a cuyos bencficios pretende acogerse la peticionante— es de fecha poster'or a la 14.970, no contiene disposición alguna de la que resulte inaplicable el principio general que sientan los arts. 23 y 24 de esta última.

8) Que, finalmente, cabe agregar que estando debidamente reconocidos los servicios docentes nacionales prestados por la señora de Di Pinto fs. 18 vta), ésta podrá hacerlos valer, al igual que las remuneraciones percibidas, a los fines del reajuste de la jubilación de que goza en el

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-25

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